CAPACITACIÓN PROFESIONAL DEL PERITO JUDICIAL EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE ESPAÑA
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Capacitación profesional del Perito Judicial en los Tribunales de España
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Placa insignia de Perito Judicial, utilizada actualmente en España ( 2010)
La regulación del régimen de acceso a la profesión del Perito Judicial en España es una exigencia derivada del artículo 9.3, 24 y 103 de la Constitución Española: estos profesionales(1) son Auxiliares (operadores técnico-jurídicos) fundamentales de la justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía (Según el art.24 CE). La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los Tribunales de Justicia y las demás actividades de Auxilio y asistencia jurídica requieren una acreditación previa de una capacitación profesional específica que va más allá de la obtención de una simple diplomatura o titulación universitaria. Ello justifica la regulación de una especialización profesional complementaria al título universitario en una materia determinada, exigible para desarrollar la actividad de "Perito Judicial" como un operador más, asiente o auxiliar de la justicia ad hoc utilizando la denominación de "Perito Judicial"; exigible para actuar ante los Tribunales de Justicia en calidad de tal. En una Europa que camina hacia una mayor integración, se hace imprescindible la homologación de esta profesión jurídica, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de profesionales, uno de los pilares del mercado único que constituye base esencial de la Unión Europea.
Son profesiones aquellas que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas propias de una ciencia o rama del saber para el ejercicio de las cuales es necesario estar en posesión de conocimientos técnicos específicos y, en su caso, cumplir otras condiciones habilitadoras establecidas por la ley. PROFESIÓN: (Real Academia Española) Empleo, facultad u oficio que alguien ejerce y por el que percibe una retribución.
Teniendo en cuenta que la necesaria capacitación profesional de estos operadores jurídicos (Peritos Judiciales) en el ejercicio de sus funciones deben garantizar la tutela judicial efectiva, esto ha sido una reivindicación constante de los representantes profesionales en algunos de los Congresos celebrados por los Peritos Judiciales .
El reconocimiento a efectos profesionales de la formación práctica adicional al título profesional en una especialidad permite coordinar e integrar el proceso con el sistema de estudios universitarios, con el que, sin embargo, y con pleno respeto a la autonomía universitaria y a su regulación sectorial, no se interfiere. Ahora bien, tal y como prevé ya la regulación universitaria, no puede prescindirse en este caso del establecimiento de criterios a los que deberán sujetarse los estudios universitarios a los efectos de posibilitar el acceso a la obtención de los títulos profesionales que se regulan según la actual ley de titulaciones universitarias (Ley Orgánica 6/2001, de 21 de Diciembre, de Universidades; art. 1.2 apartados a,b,c y 34.3). A tal fin es necesaria una acreditación de los contenidos formativos conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia (Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, Art. 3, 4 y 5 por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios), con la decisiva exigencia de prácticas externas, profesorado especialmente cualificado para la impartición de esta formación específica de contenido práctico, etc. Por otra parte, el modelo no puede obviar la realidad de la existencia de numerosas y prestigiosas Escuelas de Práctica Jurídica para Peritos, cuya integración en el sistema descrito se produce por su necesario concierto con las Universidades. (Actualmente Universidad de Alcalá de Henares y la Universidad Autónoma de Barcelona, están impartiendo titulaciones específicas). En todo caso, para garantizar de forma objetiva la capacitación profesional del "Especialista en Pericia Judicial" así formado, se incluye al final del período formativo Práctico una evaluación de naturaleza general, creando a tal fin una Comisión plural con importante representación de los sectores universitarios y profesionales afectados.

Entrando ya en el análisis del articulado, cabe destacar que se regula el título acreditativo de aptitud profesional, "Perito Judicial de los Tribunales de Justicia"(Al igual que el de Procurador de los Tribunales de Justicia). La Ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional con los de cualquier otra titulación oficial. Como establece el capítulo II, la formación que nos ocupa podrá ser impartida por las Universidades, si bien no puede olvidarse que estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a efectos de admitir los correspondientes programas de estudios como suficientes para la capacitación profesional, y sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues permite que las Universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios en cada, sin interferir en la posibilidad de que, además las Universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con la validez académica que les otorgue la normativa sectorial vigente.
Asimismo se reconoce la validez de la formación práctica impartida en las Escuelas de Formación y Práctica Jurídica de Peritos Judiciales y demás centros que puedan ser homologados por las Corporaciones profesionales, dentro de los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de preparación de los profesionales. En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada Comunidad Autónoma donde tengan su sede los Centros que impartan esta formación práctica. En cuanto a las Disposiciones que complementan el texto, debe destacarse el establecimiento de un periodo de "vacatio legis" para la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán el título profesional de Perito Judicial de los tribunales para colegiarse y ejercer la respectiva profesión, valorándose la experiencia adquirida en el ejercicio de su actividad mediante certificado por Secretario Judicial de los procedimientos en que ha intervenido en los últimos 5 años como mínimo. Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen la Pericia Forense desde otra función para cuyo
desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y a una evaluación reiterativa si deciden pasar a desempeñar la profesión del Perito Judicial. La competencia estatal está amparada en el artículo 14, 149.1. 1.a, 6.a y 30.a de la Constitución, por lo que las previsiones de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio nacional.
Los Peritos Judiciales son Auxiliares fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía. Complementando lo ya dispuesto al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagran la función del perito judicial, a los que reserva su actuación, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia al ciudadano mediante la prueba pericial en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitución. La intervención del Perito Judicial, conforme al concepto amplio de tutela judicial efectiva. 2. La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia técnicajurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de un título profesional complementario al título universitario de una ciencia determinada: el título profesional de Perito Judicial, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de Perito Judicial de los tribunales de justicia; exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal. 3. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia en la forma determinada por este estudio de proposición de proyecto de Ley es necesaria para el desempeño de la asistencia Técnica en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención del Perito Judicial y/o extrajudicial y, en todo caso, para prestar asistencia o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de Perito Judicial; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la Pericia Forense. 4. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia en la forma determinada por esta Ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de Perito Judicial, realizando los actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de Perito judicial, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación ante los tribunales de justicia. 5. La obtención de los títulos profesionales de Perito Judicial de los tribunales de justicia será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes Colegios profesional que puedan crearse para tal fin. Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional. 1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia, las personas que se encuentren en posesión de algún título universitario de segundo grado como "Especialista Universitario en Pericia Judicial" , o del Título de Grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 34.3, 38 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades y su Normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.
La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Los títulos profesionales regulados en esta ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia y/o de Educación y Ciencia ((Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, Art. 3, 4 y 5 por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios). Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 8 que los títulos de formación profesional tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. Asimismo establece, que la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que el reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título.
Los cursos de formación para Peritos Judiciales podrán ser organizados e impartidos por Universidades públicas o privadas, Escuelas de Práctica Jurídica y otros centros de formación práctica profesional. 2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo. Artículo 4. Formación Universitaria. 1. Los cursos de formación para "Peritos Judiciales" podrán ser organizados e impartidos por Universidades públicas o privadas, de acuerdo con la normativa reguladora de la enseñanza universitaria de postgrado (art. 34.3 Ley Orgánica de Universidades) y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de éstas (81.3.c. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre). Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos. 2. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6, y que incluyan la realización de la evaluación regulada en el capítulo III. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados. La duración de los cursos será de un mínimo de 27 créditos (Título de Especialista), más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6. Artículo 5. Escuelas concertadas. de práctica jurídica y otras enseñanzas.
Las Escuelas de Práctica Jurídica que puedan crearse por los Colegios o Asociaciones de reconocido prestigio de Peritos Judiciales que hayan sido homologados por el Consejo General de Peritos Judiciales conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine. 2. También podrán impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7 otros centros de formación práctica profesional para Titulados en Especialistas en Pericia Judicial por distintas Universidades, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las Escuelas de práctica jurídica y otros centros referidos en este artículo deberán haber celebrado un convenio con una Universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en Pericia Jurídica, según estén orientados a la formación profesional de los Peritos Judiciales, en los términos del artículo siguiente, y la realización de la evaluación regulada en el capítulo III. Artículo 6. Prácticas externas. 1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional del Perito Judicial, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir un tercio, como máximo, del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios. 2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un Perito Judicial, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la Pericia judicial. Los tutores serán Peritos Judiciales con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos Estatutos Generales del Perito Judicial reglamentarán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. 3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2, deberá haberse celebrado un convenio entre la Universidad o Centro formativo y al menos un Colegio Profesional o Asociación de reconocido prestigio de Peritos Judiciales, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los correspondientes tutores, el número máximo de alumnos que podrá asignarse a cada tutor, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
Acreditación de la capacitación profesional Artículo 7. Evaluación. 1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de Perito Judicial, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas por el Ministerio de Justicia y/o el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las Comunidades Autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de Peritos Judiciales. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a Perito Judicial de los tribunales de Justicia, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y/o del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva Comunidad Autónoma.
Tanto la evaluación para el acceso profesional del Perito Judicial tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las Universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de los Perito Judiciales Españoles. 5. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas. 6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas y sistema de evaluación, de los Peritos Judiciales, de acuerdo con la capacitación necesaria para el desempeño de la profesión. Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento. El ejercicio permanente en España de la profesión del Perito Judicial con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica. Disposición adicional segunda. Informe en Derecho. 1. Lo previsto en esta Ley no constituye obstáculo para que los peritos Licenciados o Graduados en alguna ciencia o práctica sin título profesional de Perito Judicial de los tribunales de Justicia puedan informar jurídicamente en aquellos supuestos en que no esté legalmente reservado al Perito Judicial de los tribunales de Justicia. 2. Dichos peritos Licenciados, Graduados o Diplomados podrán inscribirse como tales Licenciados, Graduados o Diplomados como especialistas en Pericia Judicial en los Colegios de Peritos Judiciales en los términos que deberán establecerse en el Estatuto General del Perito Judicial.

. Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición Perito Judicial, estarán exceptuados de obtener el título de Perito Judicial de los Tribunales de Justicia a los efectos descritos en el artículo 1 de este proyecto de Ley. 2. La actuación del personal contratado y al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo del Perito Judicial, se regirá por lo dispuesto en este proyecto de ley (servicios de asistencia técnica contratada mediante Ley de Contrataciones Públicas al amparo del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio). Disposición adicional cuarta. Adaptación de las normas colegiales a lo previsto en esta ley. Los colegios profesionales de Peritos Judiciales que puedan crearse adaptarán su normativa a lo previsto por esta ley. Disposición adicional quinta. Accesibilidad. Al objeto de favorecer el acceso de las personas con discapacidad a las profesiones de Perito Judicial, en el diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el artículo 2.2 del presente proyecto de Ley, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad. Disposición adicional sexta. Consejos autonómicos. Las referencias al Consejo General de Peritos Judiciales, o a sus respectivos Estatutos, contenidas en el articulado de la Ley, se entenderán hechas, en su caso, a los respectivos Consejos autonómicos o a su normativa reguladora, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable. Disposición adicional séptima. Especialista en Pericia Judicial. A los efectos de la presente Ley, la referencia a la especialización de 2º grado se entenderá hecha a la Licenciatura de las diferentes especialidades, cuando así corresponda. Disposición transitoria única. Profesionales colegiados o asociados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional. 1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estén en posesión de algún título universitario de 2º grado en la especialidad de Pericia Judicial y estuvieran incorporados algún Colegio o Asociación profesional en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. 2. Los títulos profesionales regulados en esta Ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un Colegio o Asociación profesional a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor como ejercientes durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que concurran en los demás requisitos de acceso y procedan a colegiarse antes de volver a ejercer como tales, y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria. Disposición final primera. Título competencial. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al amparo del artículo 149.1. Ia, 6a y 30a de la Constitución Española y la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, en el número dos, apartado b) de la disposición adicional establecen entre las competencias del Estado la de regular las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios, con validez en todo el territorio español. Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria. Se faculta al Gobierno, al Ministro de Justicia, al Ministro de Educación y Ciencia y a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor de esta ley. Esta Ley entraría en vigor transcurrido 1 año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.




Hola, Soy Rubén Garcia, de Málaga y me gustaría que informaseis con más detalle sobre las insignias que se fabrican con nikel, ya que he leido que pueden llegar a producir problemas de piel. Gracias

Mi nombre es Natalia Joan, soy restauradora de bienes culturales, y hace unos dias ha llegado a mis manos un cuadro un tanto misterioso para mi. Es el retrato de un señor mayor vestido de uniforme, pero no sabemos quien es, a que cuerpo pertenece o que rango tiene.
La compañera que me ha hecho llegar el cuadro, dice que el propietario tampoco tiene ni idea, cosa extraña porque la pintura es relativamente nueva, se pintò en 1980.
Me gustaria almenos, poder sabar a que cuerpo pertenecia y graduación, o si es sencillamente una broma, puesto que mirado bastantes paguinas en la red, y no encuentro ninguna placa que se le parezca...
Les agradeceria eternamente una respuesta aunquesea con una pequeña orientación.
Muchisimas gracias,
Natalia Joan

COLABORACIONES EXTERNAS ENVIADAS POR LOS LECTORES
Esta web, está abierta a las colaboraciones externas . Puedes enviar tu  información, imágenes, noticias,etc...
Estimados Srs de Insignias Oficiales, les enviamos un extracto de la entrevista realizada a uno de los coleccionistas de placas e insignias profesionales más veteranos de España, J.F., Policía Local de Salamanca ( pueden leer la entrevista completa, haciendo click               ).
Nos envía esta información:
Insignia: ¿Cómo comenzaste?
Juan Francisco: Empecé por casualidad, después de un curso en Valladolid y en el que nos cambiamos algunos escudos como recuerdo. Los puse en mi habitación clavados con un alfiler en la pared, hasta que un vecino que los vió me dijo "¿por qué no te dedicas a coleccionar? Yo puedo conseguirte el de Ceuta, que mi hermano es policía local allí" Y me lo trajo. Entonces me pregunté si sería difícil conseguir los de otros países. Así que probé. Cogí un atlas y miré en los Estados Unidos, la capital de Alaska (Juneau) y escribí. Mi sorpresa fue que me lo enviaron, así que me animé y envié carta a Salamanca, pero de México, y días después lo tenía en mi casa.

Insignia: Pero me estás hablando de escudos y tu especialidad ahora son las placas....
Juan Francisco: Si, porque justamente después conseguí a través de I.P.A. (Asociación Internacional de Policía) en Israel mi primera placa metálica. Al principio coleccionaba todo lo que caía en mis manos, y pronto me di cuenta de que así no llegaría a ninguna parte. así que tenía que planificar lo que quería coleccionar. Me marqué

J.D., autor de la web  Segurnava, que trata sobre la seguridad privada, en la Comunidad Foral de Navarra,  nos comenta:
Hola amigos de Insignias OFICIALES: Me encantaría figurar en la guía. Tengo muchas ideas que iré desarrollando, pero creo que puedo añadir mi granito de arena a este sector tan amplio como es la seguridad. Igual puedo también contribuir de alguna manera en  vuestra web.

Desde Insignias OFICIALES, te damos la bienvenida. Puedes colaborar abiertamente en nuestra web, enviando artículos, informaciones, enlaces de interés o lo que consideres más oportuno.
Tal y como nos solicitas, damos cuenta de tu nueva web y colocamos un link a tu página en la sección de enlaces.
I.I.O.O.
J.L.R., agente de la Policia Judicial de Madrid, nos escribe comentandonos el incremento de robos y estafas perpetrados en nuestro País, por delincuentes que se hacen pasar por policías, exhibiendo placas e insignias falsas.Nos recomienda estar alertas e informados y nos sugiere la lectura de un artículo del cual os facilitamos el enlace:

http://insigniass.blogspot.com/2009/11/insignias-policiales-lo-que-debes-saber.html

BLOGOSFERA
Los lectores, nos recomiendan la lectura de estos blogs:

http://insigniass.blogspot.com/
http://insigniassonline.blogspot.com/

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COLABORACIONES
web del G.E.O. ( Grupo de Operaciones Especiales del Cuerpo Nacional de Policía)
Dirección de Seguridad de Islas  de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ( Capitán Lic. Jose Mª Frías)
web de la Policía Municipal de Bilbao- Bilboko Udaltzaingoa
Web Polinsignia: Museo Virtual de insignias profesionales de la Policía
Centro Internacional de Heráldica Institucional y Profesional
Heraldry Research Agency
INSIGNIAS PROFESIONALES