Una fuerza de policía local es una organización policial cuyo ámbito de actuación se limita al municipio gobernado por el Ayuntamiento al que pertenecen. En España, son institutos armados de naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada, tal como establece la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
La forma de ingreso es por oposición o concurso-oposición, prohibiéndose en muchas Comunidades Autónomas(legislan con leyes de coordinación) las interinidades, como garantía de independencia en el ejercicio de sus funciones que debiera tener cualquier funcionario.
Los municipios pueden crear Cuerpos de Policía propios. En los municipios donde no existe Policía municipal, los cometidos de ésta son ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. Dichos Cuerpos sólo pueden actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes.
Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada
Los Cuerpos de Policía local deberán ejercer las siguientes funciones: A) Proteger a las Autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. B) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. C) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. D) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. E) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. F) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. G) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. H) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. I) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. 2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador Civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.